Las Obligaciones son el estudio de los derechos personales y están nacen antes que el derecho personal debido a que solo se puede exigir a una persona en virtud de una obligación.
Una Obligación es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor de conceder a otra llamada acreedor una prestación de dar, hacer, o no hacer.
Elementos de la Obligación:
· Sujeto Activo: Acreedor
· Sujeto Pasivo: Deudor
· Objeto debido: Dar, Hacer, No Hacer
Definiciones:
Obligación de Dar: Son aquellas en que el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o en ella o simplemente entregar su mera tenencia.
Obligación de Hacer: Son aquellas en que lo que se debe es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa licito.
Obligación de no Hacer: Es aquella obligación en que lo que de debe es una abstención del deudor de realizar algo que de forma le seria
Fuentes de las Obligaciones
El Contrato: Es un convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos. Ejemplos de estos son: Contrato de Compra y Venta de una Casa, Contrato de Alquiler de una Casa, Contrato de Donación, Contrato de Prestación de Servicios de Mantenimiento, Contrato Por Obra y Tiempo Determinado.
El Cuasi- Contrato: En el Cuasi-Contrato no existe el total acuerdo de las voluntades para celebrarlo, pero en vista de haberse permitido tácitamente ciertos aspectos del mismo, se le considera fuente de obligaciones. Ejemplos de estos son: La gestión de negocios, La comunidad incidental, El pago indebido.
El Delito: Es la fuente de obligaciones porque los hechos o actos que producen efectos jurídicos en Derecho Penal también se desdoblan en una responsabilidad civil que la víctima puede exigir como reparación del daño sufrido, no sólo al responsable directo del delito sino inclusive a un tercero. Ejemplos de estos son: Robo, Violación, Homicidio, Parricidio y Políticos.
El cuasi-delito: Es un hecho ilícito que, cometido sin mala intención causa perjuicio; por lo que necesariamente genera la obligación de repararlo con cargo al que lo ha cometido. Ejemplos de estos son: Negligencia, Impericia, Falta de Reflexión.
La ley: Es la fuente de obligaciones en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma.
Por ejemplo, las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están previstas en la ley civil.
Según © Web Obligaciones Mercantiles (2010). En el derecho Mercantil solamente deben de ser solemnes los contratos que el mismo Código de Comercio y las leyes Especiales establezcan de conformidad a lo establecido en el Artículo 948 del Código del Comercio que nos dice La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio. La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos judiciales contra otro socio, pero sí por los segundos contra los liquidadores. Y en los contratos civiles los contratos pueden ser reales, solemnes y consensuales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1314 del Código Civil.
Según Stiven, C. y Posada, P. (2008). En materia de comercio los contratos mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, en materia civil la responsabilidad varia. Esta característica se encuentra regulada en el Art. 947 Código de Comercio el cual nos dice: “Las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio” y para poder explicar dicha característica debemos de partir del derecho supletorio, es decir, del Art. 1418 inc. 1 del Código Civil el cual nos dice “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes(es decir conmutativos)y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”. Recordando que una de las características es que las obligaciones mercantiles siempre son onerosas por consiguiente siempre son conmutativa, y es por esa razón de ser conmutativas es que las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un comerciante en negocio propio ya que así lo manifiesta el Art. 42 inciso 2 del Código Civil que nos dice “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.
Según ©Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias (2009). El art. 1.254 del Código Civil determina que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por su parte, el art. 1.258 establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde ese momento generan obligaciones para las partes. Se deduce, por tanto, que el consentimiento es vital tanto en la constitución como en el perfeccionamiento de todo contrato, de ahí la preocupación que suscita. El consentimiento debe ser libremente prestado por cada una de las partes y manifestar claramente la voluntad deseada.
Según El Dr. Coello Vera, C. A. (4 de Junio del 2012). De acuerdo a las concepciones jurídicas establecidas, podemos decir que el contrato electrónico es en sí un Contrato Atípico (de adhesión), ya que en él, quien recibe la oferta de venta, solo se limita a aceptar o a rechazar la oferta, sin posibilidad de sugerir siquiera, modificación alguna a los términos del contrato. Un fallo de la Corte de Justicia Argentina ha dicho: "Son contratos de adhesión aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales sin que el predisponente admita discusión alguna.
Según ©Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias (2009). Esta postura a favor de la validez del contrato electrónico sin necesidad de firma manuscrita y de la posibilidad de prestar el consentimiento por medios telemáticos se encuentra en otras disposiciones legales. En este sentido el art. 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, al tratar la forma en que las condiciones generales de contratación pasan a formar parte de un contrato materializado por vía telefónica o electrónica, determina que es preciso que conste la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, aunque no será necesaria la firma convencional. Este es ya un primer atisbo sobre la firma digital.
Por ejemplo, las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están previstas en la ley civil.
Diferencia entre obligaciones Civiles y Mercantiles
Según Stiven, C. y Posada, P. (2008). Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masificados y por empresas, en cambio las obligaciones civiles son realizadas entre particulares. Esta característica no necesita mayor explicación por lo que únicamente debemos de remitirnos al Art. 3 romano I del Código de Comercio que nos dice “Son actos de comercio: I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas”. Ello no quiere decir que los actos deben ser realizados por los comerciantes pero a través de la empresa, y pues también los particulares pueden llegar a realizar actos mercantiles cuando sean sobre una cosa típicamente mercantil o cuando sea mercantil para una de las partes esto según el Art 3 romano II del Código de Comercio que nos dice “Son actos de comercio: II.- Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles”.
Según Stiven, C. y Posada, P. (2008). En el Art. 4 del Código de Comercio “Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos”. Pero se diferencia de los civiles ya que los particulares no pueden realizar actos a través de una empresa ya que solo los comerciantes son titulares de una empresa. Para tal caso reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia cuando dice: “Si la sociedad realiza un contrato no por eso se trata de un contrato de comercio. Nuestro Código de Comercio adopta la teoría moderna del acto de comercio, que consiste en que los actos se realicen en masa y por empresa y doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la sociedad y la empresa son distintas, así la primera tiene personalidad jurídica y la segunda no; la sociedad tiene su propio patrimonio, la empresa no lo tiene por que constituye una cosa dentro del patrimonio de su titular. Por ello no todo acto que realice una sociedad se va a tipificar como acto de comercio.
Según Stiven, C. y Posada, P. (2008). En materia de comercio los contratos son siempre onerosos, y en materia civil el contrato puede ser gratuito. Todas las obligaciones en materia mercantil son onerosa esto según el Art. 946 del Código de Comercio ya que expresamente lo dice; es decir que existe en los contratos mercantiles un esfuerzo patrimonial por ambas partes, y que ambos contratantes han dispuesto una parte de su patrimonio sacrificándolo para originar el vinculo jurídico. El Artículo 1311 del Código Civil, ejemplo es que no existe donación mercantil ni comodatos mercantiles, el crédito mercantil siempre produce intereses, el mandato mercantil siempre da derecho al mandatario a cobrar el pago correspondiente. Esta característica nace de la naturaleza misma del comercio que es una actividad económica que tiene por objeto rendir utilidades a quien la preste. En cambio las obligaciones civiles pueden ser onerosas o gratuitas; y son gratuitas las obligaciones en donde una de las partes no realiza ningún esfuerzo económico.
Según Stiven, C. y Posada, P. (2008). Una verdadera interrogante la encontramos cuando analizamos la figura del comodato, recordando que según el Art. 945 Código de Comercio nos dice que “Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título” es decir que el contrato de comodato se aplicara de igual manera que el código civil, e incluso la figura del comodato la encontramos regulada en el Art. 132 Código de Comercio, por lo tanto parecería ser que es una excepción a la regla de que todos los contratos mercantiles son onerosos, pero si dicho comodato recae sobre una cosa típicamente mercantil debemos entender que por lo tanto es un contrato mercantil y como consecuencia es un contrato oneroso.
Según Stiven, C. y Posada, P. (2008). La doctrina considera que debe de considerarse valga la redundancia que el contrato de Comodato, que recae sobre una cosa típicamente mercantil es oneroso, no obstante el Art. 1932 Civil establece que el comodato es gratuito. Por lo que debe de determinarse donde existe la onerosidad en el comodato mercantil, ya que esta no siempre consta en dinero sino que basta con que se perciba un beneficio. ¿Pero qué beneficio percibe el accionista que entrega en comodato sus acciones pertenecientes a una sociedad mercantil? Puede ser que el accionista las entregue en comodato para que el accionista que las recibe las utilice para votar por el comodante ya que con las acciones que recibió el comodatario le sirven para poder votar por el comodante, y piénsese en la importancia de esto si por un dado caso el comodante tendría que estar fuera del país por cierto tiempo.
Según © Web Obligaciones Mercantiles (2010). Las Obligaciones mercantiles deben de cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 947 del Código de Comercio que nos dice que las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la sociedad. Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil, la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad. Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social. Las obligaciones civiles, deben de cumplirse como un buen padre de familia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 inciso 4 del Código Civil.
Según © Web Obligaciones Mercantiles (2010). En el derecho Mercantil solamente deben de ser solemnes los contratos que el mismo Código de Comercio y las leyes Especiales establezcan de conformidad a lo establecido en el Artículo 948 del Código del Comercio que nos dice La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio. La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos judiciales contra otro socio, pero sí por los segundos contra los liquidadores. Y en los contratos civiles los contratos pueden ser reales, solemnes y consensuales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1314 del Código Civil.
Según apuntes ingeniería legal. Blogspot (2009). Las obligaciones civiles siempre exigen que la solidaridad sea expresamente acordada, en algunas obligaciones comerciales como las bancarias, la solidaridad se presume. Las obligaciones civiles permiten la existencia de la rescisión por causa de la lesión, las obligaciones comerciales no las reconocen.
Las obligaciones comerciales tienen como fuente esencial a la costumbre comercial, las obligaciones civiles a la ley salvándose las reglas de interpretación de los contratos. Por la seguridad que debe darse al público en todas las relaciones mercantiles, la solidaridad se presume en lo mercantil; es decir, que toda obligación mercantil suscrita por varias personas es solidaria a menos que se pacte lo contrario. En lo civil la solidaridad debe pactarse expresamente, pues si no se pacta, cada obligado responde únicamente de su cuota; en lo mercantil la solidaridad es la regla; cuando no se quiere que exista solidaridad en una obligación suscrita por varias personas es necesario derogarla por pacto.
Las obligaciones comerciales tienen como fuente esencial a la costumbre comercial, las obligaciones civiles a la ley salvándose las reglas de interpretación de los contratos. Por la seguridad que debe darse al público en todas las relaciones mercantiles, la solidaridad se presume en lo mercantil; es decir, que toda obligación mercantil suscrita por varias personas es solidaria a menos que se pacte lo contrario. En lo civil la solidaridad debe pactarse expresamente, pues si no se pacta, cada obligado responde únicamente de su cuota; en lo mercantil la solidaridad es la regla; cuando no se quiere que exista solidaridad en una obligación suscrita por varias personas es necesario derogarla por pacto.
Según Stiven, C. y Posada, P. (2008). En materia de comercio los contratos mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, en materia civil la responsabilidad varia. Esta característica se encuentra regulada en el Art. 947 Código de Comercio el cual nos dice: “Las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio” y para poder explicar dicha característica debemos de partir del derecho supletorio, es decir, del Art. 1418 inc. 1 del Código Civil el cual nos dice “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes(es decir conmutativos)y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”. Recordando que una de las características es que las obligaciones mercantiles siempre son onerosas por consiguiente siempre son conmutativa, y es por esa razón de ser conmutativas es que las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un comerciante en negocio propio ya que así lo manifiesta el Art. 42 inciso 2 del Código Civil que nos dice “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.
Según Stiven, C. y Posada, P. (2008). En materia de comercio el deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor, en materia civil es el acreedor quien tiene esa facultad cuando el plazo haya quedado a voluntad del deudor. Esta una de las disposiciones del Código Civil que si fueron contempladas en el Código de Comercio pero con ciertas modificaciones. Esta característica la encontramos en el Art. 949 Código de Comercio el cual manifiesta “El deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor” por lo que se diferencia del Código Civil ya que en materia mercantil dice que el deudor tendrá derecho cuando haya quedado a voluntad del acreedor y en materia civil dice que tendrán derecho a que se fije judicialmente el plazo cuando haya quedado a voluntad del deudor, esto se encuentra regulado en el Art. 1365 Código Civil.
Bibliografía
Contratos Electrónicos
Según El Dr. Coello Vera, C. A. (4 de Junio del 2012). La globalización que experimenta la humanidad es consecuencia de los avances agigantados de la tecnología, sobre todo en las comunicaciones, en donde el Internet es indiscutiblemente la herramienta de mayor comunicación mundial. Y es gracias al Internet, que nació una nueva forma de comerciar (el comercio electrónico), debido a los bajos costos y a la amplitud del mercado disponible, ya que se puede comerciar con todo el mundo, lo que impactará, desde luego en las instituciones del Derecho Mercantil, y revolucionará la actividad económica en general.
Según El Dr. Coello Vera, C. A. (4 de Junio del 2012). Es decir, el contrato electrónico es la manera actual de comerciar, acortando tiempo y distancias con relación al comercio tradicional, y trayendo consigo implicaciones jurídicas en su estructura, lo que requiere establecer reglas y conceptos claros, para lo cual es necesario analizar detenidamente el contrato electrónico, de donde proviene y cuáles son sus particularidades. La premisa de la que debemos partir, para entender lo que es un contrato electrónico, es justamente la de establecer qué es un contrato.
Según Dávila Vizcarra, Y. (2011). Los contratos son actos jurídicos que son celebrados por dos o más partes para cual, modificar regular o extinguir una relación jurídica patrimonial. La diferencia con los contratos electrónicos es que estos se realzan sin la presencia física simultánea de las partes, prestando su consentimiento, por medio de equipo electrónico de tratamiento y almacenaje de datos de datos conectados por medio de cable, radio, medio óptico o cualquier otro medio cuando nos referimos a las partes nos referimos 2 o más sujetos intervinientes en la contracción; tomarse con declaración además que la sola existencia de dos partes, con intereses iguales no da lugar a la formación de la relación jurídica, para ello es necesario que dichas partes se pongan de acuerdo y que ambas tengan la voluntad común de celebrar el contrato.
Según ©Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias (2009). El art. 1.254 del Código Civil determina que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por su parte, el art. 1.258 establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde ese momento generan obligaciones para las partes. Se deduce, por tanto, que el consentimiento es vital tanto en la constitución como en el perfeccionamiento de todo contrato, de ahí la preocupación que suscita. El consentimiento debe ser libremente prestado por cada una de las partes y manifestar claramente la voluntad deseada.
Según El Dr. Coello Vera, C. A. (4 de Junio del 2012). De acuerdo a las concepciones jurídicas establecidas, podemos decir que el contrato electrónico es en sí un Contrato Atípico (de adhesión), ya que en él, quien recibe la oferta de venta, solo se limita a aceptar o a rechazar la oferta, sin posibilidad de sugerir siquiera, modificación alguna a los términos del contrato. Un fallo de la Corte de Justicia Argentina ha dicho: "Son contratos de adhesión aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales sin que el predisponente admita discusión alguna.
Según El Dr. Coello Vera, C. A. (4 de Junio del 2012). "El contrato electrónico en sí, es un contrato de adhesión, debido a la disparidad de condiciones entre las partes, determinada principalmente, por que una está dotada de una fuerza particular o especial que impone sus condicionamientos a otra que no la tiene, en el sentido de "lo tomas o lo dejas", quedándole a quien recibe la oferta aceptarla o rechazarla, es decir adherirse o no, sin poder exponer sus criterios en cuanto al contenido del contrato, que no admite discusión alguna. "El contrato de adhesión requiere que el predisponente goce de un monopolio u oligopolio que prive al adherente de toda posibilidad de discusión, lo cual constituye su característica."
Según ©Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias (2009). En nuestra teoría contractual, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato, según se indica con meridiana claridad en el art. 1.262 del Código Civil. Lo que sucede es que en la contratación electrónica bien la oferta, bien la aceptación o ambas pueden tener lugar por procedimientos informáticos o electrónicos, y cabe plantearse su validez. En este sentido el art. 11 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas en 1996 y revisada en junio de 1998 establece: «En el contexto de la formación de los contratos, si las partes no dicen al respecto otra cosa, una oferta y su aceptación pueden ser expresadas por medio del mensaje electrónico. Cuando el mensaje electrónico es utilizado para la formación de un contrato no se le puede negar su validez y obligatoriedad por el mero hecho de utilizarse dicho mensaje para ese propósito».
Según ©Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias (2009). Esta postura a favor de la validez del contrato electrónico sin necesidad de firma manuscrita y de la posibilidad de prestar el consentimiento por medios telemáticos se encuentra en otras disposiciones legales. En este sentido el art. 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, al tratar la forma en que las condiciones generales de contratación pasan a formar parte de un contrato materializado por vía telefónica o electrónica, determina que es preciso que conste la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, aunque no será necesaria la firma convencional. Este es ya un primer atisbo sobre la firma digital.
Según ©Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias (2009). No obstante, el mismo artículo determina que en tales supuestos deberá remitirse al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada donde se hagan constar todos los términos de la misma. De igual modo el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, dictado en desarrollo de la Ley anteriormente citada respecto a la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, determina que una vez celebrado el contrato el predisponente deberá enviar al adherente justificación de la contratación efectuada, ya sea por escrito o en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado.
Según ©Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias (2009). Aquí encontramos otro paso más en el proceso de desmaterialización del documento, pues se admite que el envío de la justificación documental se haga por otros medios distintos al papel escrito, añadiendo la propia disposición que a estos efectos se entiende por soporte duradero «cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.»
Bibliografías